CARTERA DE SERVICIOS. SISTEMA NACIONAL DE SALUD

RECURSOS ACADÉMICOS: Legislación y Deontología
CARTERA DE SERVICIOS. SISTEMA NACIONAL DE SALUD

    Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, que establece la Cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización.


    Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, que establece la Cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización.

    Contenido de la Cartera de servicios

    Prestaciones de salud pública

    Atención primaria.

    Atención especializada.

    Atención de urgencia.

    Prestación farmacéutica.

    Prestación ortoprotésica (implantes quirúrgicos, prótesis externas, ortesis, sillas de ruedas y ortoprótesis especiales).

    Prestación de productos dietéticos (dietoterápicos complejos y nutrición enteral domiciliaria)

    Prestación de transporte sanitario.

     

    El contenido de los diferentes apartados de la Cartera de servicios comunes podrá concretarse y detallarse por orden del Ministerio de Sanidad y Consumo, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

     

    Características de la Cartera de servicios

    La Cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud es el conjunto de técnicas, tecnologías o procedimientos, entendiendo por tales cada uno de los métodos, actividades y recursos basados en el conocimiento y experimentación científica, mediante los que se hacen efectivas las prestaciones sanitarias.

    La Cartera contiene los servicios básicos y comunes, necesarios para llevar a cabo una atención sanitaria adecuada, integral y continuada a todos los usuarios del Sistema Nacional de Salud.

    La Cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud debe garantizar la atención integral y la continuidad de la asistencia prestada a los usuarios, independientemente del nivel asistencial en el que se les atienda en cada momento.

     

    Acceso de los usuarios a los servicios de la Cartera

    Los usuarios del Sistema Nacional de Salud tendrán acceso a la Cartera de servicios comunes, siempre que exista una indicación clínica y sanitaria para ello, en condiciones de igualdad efectiva, al margen de que se disponga o no de una técnica, tecnología o procedimiento en el ámbito geográfico en el que residan. Los servicios de salud de las Comunidades Autónomas que no puedan ofrecer alguna de las técnicas, tecnologías o procedimientos contemplados en esta Cartera en su ámbito geográfico establecerán los mecanismos necesarios de remisión de los usuarios que lo precisen al centro o servicio donde les pueda ser facilitado, en coordinación con el servicio de salud que lo proporcione.

    El acceso a las prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud, detalladas en la Cartera de servicios comunes, se garantizará con independencia del lugar del territorio nacional en el que se encuentren en cada momento los usuarios del sistema.

    La Cartera de servicios comunes únicamente se facilitará por centros, establecimientos y servicios del Sistema Nacional de Salud, propios o concertados, salvo en situaciones de riesgo vital, cuando se justifique que no pudieron ser utilizados los medios de aquél. En esos casos de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital que hayan sido atendidos fuera del Sistema Nacional de Salud, se reembolsarán los gastos de la misma, una vez comprobado que no se pudieron utilizar oportunamente los servicios de aquél y que no constituye una utilización desviada o abusiva de esta excepción.

     

    Actualización de la Cartera de servicios

    Para la definición, detalle y actualización de la Cartera de servicios comunes se tendrá en cuenta la seguridad, eficacia, eficiencia, efectividad y utilidad terapéuticas de las técnicas, tecnologías y procedimientos, así como las ventajas y alternativas asistenciales, el cuidado de grupos menos protegidos o de riesgo y las necesidades sociales, y su impacto económico y organizativo.

    La Cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud se actualizará mediante orden del Ministerio de Sanidad y Consumo, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

     

    Para ser incluidos como parte de la Cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, las técnicas, tecnologías o procedimientos deberán reunir todos los requisitos siguientes:

    1.     Contribuir de forma eficaz a la prevención, al diagnóstico o al tratamiento de enfermedades, a la conservación o mejora de la esperanza de vida, al autovalimiento o a la eliminación o disminución del dolor y el sufrimiento.

    2.     Aportar una mejora, en términos de seguridad, eficacia, efectividad, eficiencia o utilidad demostrada, respecto a otras alternativas facilitadas actualmente.

    3.     Cumplir las exigencias que establezca la legislación vigente en el caso de que incluyan la utilización de medicamentos, productos sanitarios u otros productos.

     

    No se incluirán en la Cartera de servicios comunes:

    - Aquellas técnicas, tecnologías o procedimientos:

    1.     Cuya contribución eficaz a la prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación o curación de las enfermedades, conservación o mejora de la esperanza de vida, autonomía y eliminación o disminución del dolor y el sufrimiento no esté suficientemente probada.

    2.     Que se encuentren en fase de investigación clínica, salvo los autorizados para uso compasivo.

    3.     Que no guarden relación con enfermedad, accidente o malformación congénita.

    4.     Que tengan como finalidad meras actividades de ocio, descanso, confort, deporte o mejora estética o cosmética, uso de aguas, balnearios o centros residenciales u otras similares.

    - La realización de reconocimientos y exámenes o pruebas biológicas voluntariamente solicitadas o realizadas por interés de terceros

     

    La exclusión de una técnica, tecnología o procedimiento incluido en la Cartera de servicios comunes se llevará a cabo cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

    1.     Evidenciarse su falta de eficacia, efectividad o eficiencia, o que el balance entre beneficio y riesgo sea significativamente desfavorable.

    2.     Haber perdido su interés sanitario como consecuencia del desarrollo tecnológico y científico o no haber demostrado su utilidad sanitaria.

    3.     Dejar de cumplir los requisitos establecidos por la legislación vigente.

     

    Para incorporar nuevas técnicas, tecnologías o procedimientos a la Cartera de servicios comunes o excluir los ya existentes, será necesaria su evaluación por el Ministerio de Sanidad y Consumo a través de la agencia de evaluación de tecnologías sanitarias del Instituto de Salud Carlos III en colaboración con otros órganos evaluadores propuestos por las comunidades autónomas. Para llevar a cabo la actualización se deberá utilizar el procedimiento de evaluación más adecuado en cada caso que permita conocer el coste, la eficacia, la eficiencia, la efectividad, la seguridad y la utilidad sanitaria de una técnica, tecnología o procedimiento, como informes de evaluación, criterio de expertos, registros evaluativos, usos tutelados.

    La propuesta de inclusión de una nueva técnica, tecnología o procedimiento en la Cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud se acompañará de una memoria técnica que recoja los resultados de la evaluación, las repercusiones bioéticas y sociales y una memoria económica que contenga la valoración del impacto positivo o negativo.

     

    Información a los usuarios

    Los usuarios tendrán derecho a la información y documentación sanitaria y asistencial, de acuerdo con la Ley41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica y la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

    Asimismo, los usuarios del Sistema Nacional de Salud tendrán derecho a:

    1.     La información y, en su caso, tramitación de los procedimientos administrativos necesarios para garantizar la continuidad de la atención sanitaria.

    2.     La expedición de los partes de baja, confirmación, alta y demás informes o documentos clínicos para la valoración de la incapacidad u otros efectos.

    3.     La documentación o certificación médica de nacimiento, defunción y demás extremos para el Registro Civil.

    En el Ministerio de Sanidad y Consumo existirá un sistema de información de Cartera de servicios en el que se recogerá el contenido de la Cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, así como el de las diferentes Carteras complementarias de las comunidades autónomas y de las mutualidades de funcionarios, al que podrán tener acceso los servicios de salud, las mutualidades, los profesionales y los usuarios. Todo ello sin perjuicio de que los servicios de salud informen a los usuarios de sus derechos y deberes, de las prestaciones y servicios del Sistema Nacional de Salud y de los requisitos necesarios para su uso.

     

    Cartera de servicios complementaria de las comunidades autónomas y de las mutualidades de funcionarios

    Las comunidades autónomas y las mutualidades de funcionarios, en el ámbito de sus competencias, podrán aprobar sus respectivas Carteras de servicios, que incluirán, cuando menos, la Cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, la cual debe garantizarse a todos los usuarios del mismo.

    Las comunidades autónomas podrán incorporar en sus Carteras de servicios, una técnica, tecnología o procedimiento no contemplado en la Cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, para lo cual establecerán los recursos adicionales necesarios. En todo caso, estos servicios complementarios, que deberán reunir los mismos requisitos establecidos para la inclusión en la Cartera de servicios comunes, no estarán incluidos en la financiación general de las prestaciones del Sistema Nacional de Salud.

    El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud conocerá, debatirá y, en su caso, emitirá recomendaciones, sobre el establecimiento por parte de las comunidades autónomas de prestaciones sanitarias complementarias a las prestaciones comunes del Sistema Nacional de Salud.

    Las comunidades autónomas pondrán en conocimiento del Ministerio de Sanidad y Consumo los servicios complementarios no contemplados en la Cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud que hubieran sido incorporados a la Cartera de servicios específicos de la comunidad autónoma, que se recogerán en el sistema de información.


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